Resumen: En este caso expresamente se indica en el Acuerdo de 29.7.2016 que los trabajadores que hayan optado por la medida de recolocación que no hayan sido seleccionados para la cobertura de ninguna de las posiciones solicitadas mantendrán su situación laboral en las mismas condiciones económicas y profesionales que tenían en el momento de su solicitud, porque tampoco se prevé que, para los que no opten por ninguna de las medidas previstas en referidos Acuerdos Laborales, se procediera a la extinción del contrato, porque no existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en sendos acuerdos laborales de 29 de julio de 2016 y 27 de abril de 2.017, que ha sido alcanzados por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, y porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional. l
Resumen: En este caso expresamente se indica que los trabajadores que hayan optado por la medida de recolocación que no hayan sido seleccionados para la cobertura de ninguna de las posiciones solicitadas mantendrán su situación laboral en las mismas condiciones económicas y profesionales que tenían en el momento de su solicitud; tampoco se prevé que para los que no opten por ninguna de las medidas previstas en dicho Acuerdo se procediera a la extinción del contrato, no existe ningún despido o extinción autorizado por la Dirección General de Trabajo; de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso la situación de jubilación haya sido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a ello.
Resumen: La sentencia resuelve una cuestión derivada de la consideración que deben tener, a efectos de reconocimiento de servicios previos, la estancia de un profesor visitante en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La Sala considera que la actuación administrativa persigue intereses públicos españoles, como es la promoción del conocimiento de la lengua española y la mejora de la formación de quienes vayan a enseñar en los centros españoles en el futuro, por lo que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido de que, por las condiciones que concurren en estos profesores visitantes y atendidos los intereses públicos a que responden y al procedimiento con que son seleccionados, deben equipararse sus servicios a los prestados en Administraciones españolas o asimiladas. Señala la Sala que la Ley 70/1978 y el Real Decreto 1461/1982, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, no impiden el reconocimiento como servicios previos de los servicios docentes prestados.
Resumen: Consolida jurisprudencia, reiterando sentencia anterior. La Sala, tras rechazar que el recurso haya perdido interés casacional por el hecho de que la reciente convocatoria de evaluación de méritos del personal docente e investigador incluya a los profesores asociados, declara como doctrina casacional que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.
Resumen: La cuestión planteada es determinar si, a efectos de la cosa juzgada, es posible apreciar identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en el primer procedimiento.
El Tribunal Supremo explica que el primer procedimiento versó sobre si la recurrente tenía o no derecho a que se la incluyese en el sistema de carrera profesional, con acceso al complemento por tal concepto; y, de tenerlo, que se le abonasen los atrasos desde la solicitud. Esta pretensión se estimó totalmente por sentencia firme.
En el segundo procedimiento judicial promovido frente a la denegación de esa segunda solicitud presentada se desestima el recurso porque, según señala la sentencia, con lo solicitado se pretende modificar lo ya resuelto en ejecución de una sentencia concreta y firme que establece con claridad que la fecha de efectos de la solicitud y también de una resolución expresa y firme que la ejecuta en el mismo sentido, así como porque la normativa autonómica declara el carácter rogado del reconocimiento del complemento y, por tanto, de reconocerse, lo sería con efectos desde la solicitud, no retroactivamente.
La Sala considera que lo importante para apreciar si concurre o no cosa juzgada es la distinta causa petendi que se hizo valer al impugnar cada una de esas resoluciones y precisa que en el segundo procedimiento lo que se debatió es si cabía que se le reconociera el derecho a percibir las cuantías por tal complemento correspondiente a un periodo no prescrito y anterior a la primera solicitud, todo ello con base a que ya en ese periodo reunía los requisitos para que se le reconociese, considerando que esa diferencia es la que explica que en la última resolución administrativa se le denegara su solicitud no porque la pretensión ya hubiera sido estima en la sentencia firme anterior, sino porque la normativa autonómica invocada declaraba el carácter rogado del reconocimiento del complemento, de ahí que solo pudiera reconocerse con efectos desde la solicitud.
Por ello, la Sala no aprecia que haya cosa juzgada y considera que ha quedado sin resolver si, conforme a la normativa autonómica, cabe o no reconocer con carácter retroactivo al abono del complemento de carrera respecto de periodos anteriores a la solicitud de inclusión en el sistema de carrera profesional horizontal, siendo esa solicitud el condicionante para fijar los efectos económicos del reconocimiento.
Se estima el recurso y se devuelven los autos a la Sala de apelación para que resuelva sobre el fondo.
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución administrativa por la que se desestimó la solicitud de la actora, mientras era funcionaria interina, sobre reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 22. Estimado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, se produjo después la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la administración demandada. En el recurso de casación se plantean las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1)Si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017 ), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. 2) Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la Ley 30/1984 y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos. El Tribunal se remite a la Sentencia de la misma Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad y, en definitiva, responde a las cuestiones de interés casacional lo siguiente: en cuanto a la primera cuestión, declara que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. 2) en cuanto a la segunda cuestión, declara que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público. Aplicando este criterio, considera que en la actora se daban los requisitos expresados para consolidar el grado, matizando que será cuestión distinta los efectos que deba desplegar esa consolidación de grado en la Administración a la que, posteriormente, accedió como funcionaria de carrera.
Resumen: Conforme la jurisprudencia Tribunal Supremo las leyes de la función pública existentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público mantendrían su vigencia en tanto no se opusiera a lo establecido en el citado Estatuto. La situación de suspensión de funciones es una situación administrativa distinta a la de servicio activo en la que puede hallarse el funcionario público, bien como cumplimiento de sanción, bien como medida cautelar en un procedimiento disciplinario o como consecuencia de un procedimiento penal. En el caso enjuiciado la medida se adopta con ocasión del procedimiento disciplinario, pero no en su seno, tal y como reconoce el informe de la asesoría jurídica Si bien es posible la suspensión provisional de funciones durante el tiempo en el que dure la prisión provisional del funcionario una vez que se acuerda la libertad provisional la resolución de la administración la medida administrativa de suspensión superior a seis meses exigía, siguiendo el inicial criterio del Tribunal Supremo, la debida motivación y ponderación de los intereses en juego de forma que si la administración consideraba no era conveniente la reincorporación del recurrente de ser puesto en libertad, la que tendría que haber motivado las razones y ponderar los intereses en juego .
Resumen: La sentencia desestima la casación contra sentencia que rechazó la pretensión de la recurrente, personal laboral indefinido no fijo, de que la plaza que ocupaba no fuera incluida en la convocatoria de ingreso, señando que, a los efectos de considerar si una plaza puede considerarse vacante para su inclusión en una oferta de empleo público, el personal laboral que preste servicios en una Administración Pública mediante contrato laboral de duración determinada y que ha sido calificada por sentencia firme de la jurisdicción social como una relación laboral de carácter "ordinaria e indefinida" por causa de extenderse más allá de la duración pactada, debe entenderse comprendido en la clasificación de "indefinido" y, por tanto, no fijo, que se recoge en el artículo 8.2 del TREBEP, de manera que su plaza será vacante y debe ser incluida en una convocatoria para su cobertura. En definitiva, la Sala sostiene que la relación laboral indefinida de la recurrente nunca podría ser calificada como fija y que, por ello, la plaza que desempeñaba no podía quedar excluida de las convocatorias de ingreso.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía que había reconocido el derecho de un profesor asociado de la Universidad de Granada a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión. La Sala Tercera, siguiendo lo ya dicho en sentencias anteriores sobre idéntica cuestión de interés casacional, entiende que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora. Entiende también que no es aplicable la doctrina de la Sala Cuarta del TS porque en ella se aplica la normativa autonómica madrileña, que no recogía criterio objetivo alguno que diferenciara a esos dos colectivos. Asimismo toma como elemento decisorio que el profesorado asociado se integra de profesionales ajenos al ámbito universitario para que aporten su experiencia al marco docente, siendo esta caracterización, como profesores externos, a tiempo parcial y como actividad secundaria, la diferencia fundamental con el personal docente funcionario y contratado laboral permanente o temporal que justifica la denegación del complemento cuestionado, sin que se aprecie discriminación. Señala que por sus condiciones laborales así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, cabe afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.